CARTA ( I )
Sobre los impuestos a las pasividades y la defensa de la Caja bancaria
I – Algunas reflexiones y precisiones previas sobre las pasividades en general:
1. Las pasividades actuales (reguladas por el régimen oficial aplicable) son una “deuda social” del Estado y por ello están debidamente garantizadas por éste en su cuantía (“retiros adecuados”) en su poder adquisitivo (ajuste anual por el índice medio de salarios) y seguridad de cobro, debiendo cubrirse de “rentas generales” los eventuales déficits de los organismos de seguridad social.- (Art. 67 de la Constitución).-
Consecuentemente no son ni una “carga social” ni una “dádiva” (como se las quiere hacer ver) en virtud de responder a un sistema y régimen oficial de seguridad social (y no de “inseguridad social”) de afiliación obligatoria, el que, además:
a) Impone altas tasas de aportes personales y patronales durante una cantidad mínima importante de años de actividad laboral y una lógicamente elevada edad mínima para jubilarse, y también por
b) La forma de cómputo y de cálculo que el régimen establece para determinar la respectiva pasividad correspondiente en cada caso, donde además, el mismo régimen limita en forma por demás gravosa dichas prestaciones, con los topes jubilatorios que imponen las respectivas “tasas de remplazo” (lo que diferencia significativamente a este régimen de un régimen privado).-
2. Afiliación Obligatoria.- Este régimen oficial de seguridad social es de afiliación obligatoria, no dejando lugar su sustitución por un régimen privado de “cuenta personal” o “autoseguro”.
3. Es un régimen de “solidaridad intergeneracional”, donde los referidos “topes jubilatorios” (“tasas de remplazo”) limitan significativamente las prestaciones, para mitigar las necesidades financieras del respectivo instituto de seguridad social.-
Consecuentemente, es ilegítimo e inconstitucional, endilgarle a los pasivos (actuales o futuros) otras cargas como son actualmente la Ley Nº 18.079 que grava a los pasivos bancarios y el “IASS” con los pasivos en general (generando un paradógico, incongruente e ilegítimo “Montepío” a las pasividades y una “doble imposición” en el caso de los pasivos bancarios)
4. Las llamadas “pasividades de privilegio de los bancarios” no son tales, por su forma de cálculo y en especial por las referidas “tasas de remplazo” (“topes jubilatorios”) donde en su caso, el pasivo recibe menos (y casi siempre mucho menos) de lo que le correspondería en función del tiempo y respectivo monto de aportes personales y patronales cotizados (máxime si se compara este régimen oficial de afiliación obligatoria, con un sistema privado de cuenta personal).-
5. Justificación de la existencia de la garantía estatal.- Todas las características enunciadas precedentemente (afiliación obligatoria, solidaridad intergeneracional, condiciones de cotización, forma de cómputo y calculo de la prestación con “tasas de remplazo”, etc.) justifican y obligan la existencia de la referida garantía constitucional del Estado en este régimen oficial de afiliación obligatoria, al eliminar el “riesgo institucional” que tiene un régimen de seguro privado, el que podría ser mas beneficioso desde el punto de vista económico fiaciero.-
6. Derecho adquirido.- Las pasividades calculadas de acuerdo al régimen oficial aplicable, son los “retiros adecuados” a que se refiere el art. 67º de la Constitución, cuya cuantía, poder adquisitivo y seguridad de cobro, como ya dijimos, están garantizados por el Estado por el mismo artículo, lo que aunado a las demás garantías constitucionales instituídas por los Arts. 7º, 8º, 32º y 72º, completan su condición de “derecho adquirido”, determinando su inviolabilidad.-
II – Condiciones adicionales de las pasividades bancarias y la situación de la Caja.
1. Inconstitucionalidad de la Ley 18.079 (que prorroga “sine die” lo dispuesto por la Ley 17.841).-
Esta Ley además de ser inconstitucional por todo antedicho, es especialmente inconstitucional por lo dispuesto por el art. 85º numeral 4 de la Constitución, que prohíbe la creación de impuestos para financiar organismos “no-estatales”, lo que es lapidario,- Por otra parte, el Art. 67º obliga al Estado a aportar los recursos necesarios (obviamente de “rentas generales”) para financiar el déficit de la Caja Bancaria, como lo hace en el caso de todos los demás organismos de seguridad social deficitarios, que conforman el régimen y sistema que nos ocupa.-
Además de que esta Ley es violatoria de dichas normas constitucionales con ella se viola también el principio de igualdad consagrado en el Art. 8º de la Constitución, respecto del colectivo de los pasivos bancarios frente al resto de los pasivos del sistema.-
1. Por otra parte, el déficit anual previsto a partir del próximo año de la Caja Bancaria (sin computar lo recaudado por el impuesto hoy prorrogado “sine die” por la Ley 18.079) equivaldría a menos de un (1) punto de “IVA”, lo que hace demagógico, discriminatorio y violatorio del principio de igualdad consagrado en Art. 8º de la Constitución) el no solucionar dicho déficit cumpliendo con todo lo dispuesto en la Constitución, como se hace desde siempre (con recursos provenientes de “rentas generales”) con los demás institutos de seguridad social, que registran déficits significativamente muy superiores y donde también se sirven “pasividades altas”.
2. Consecuentemente, el déficit de la Caja Bancaria, debe ser cubierto como lo dispone la Constitución y en cualquier caso, la solución de dicho instituto, nunca puede ni debe pasar por afectar, gravar o disminuir por cualquier vía los derechos legítimamente adquiridos (pasividades) de los jubilados y pensionistas bancarios.-